18 de agosto de 2026, 16:35 PM

Rodolfo Brenes, doctor en Ciencias Jurídicas.

En Costa Rica, el secreto de Estado está regulado de “forma desarticulada, dispersa e imprecisa”, según ha advertido la Sala Constitucional (Res. 2025-011951). Si bien aparece mencionado en el artículo 30 de la Constitución Política como una excepción al derecho de acceso a la información pública, la norma no indica qué materias pueden estar cubiertas por el secreto de Estado, ni cómo decretarlo, ni quién debe hacerlo, ni cuál es el procedimiento para ello.  

La Sala Constitucional (Res. 2003-136) ha interpretado que el secreto es aceptable en tres áreas concretas: la seguridad nacional (interna o externa); la defensa nacional frente a agresiones contra la soberanía e independencia del Estado; y las relaciones exteriores con otros sujetos de Derecho Internacional Público.  

El alto Tribunal Constitucional (Res. 2016-16359) también ha señalado lo siguiente:

  • Reserva de ley:Por tratarse de una limitación al derecho de acceso a información pública, debe estar regulado en una “ley de secretos de Estado y materias clasificadas”.  
  • Omisión legislativa: Esa ley especial no existe en Costa Rica.  
  • Práctica contraria a la ley: La ausencia de una ley especial “ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado”.  
  • Aplicación restrictiva: El secreto de Estado no puede ser nunca la regla, sino la excepción.  

​​Aquí debe considerarse, además, el principio de divulgación máxima, desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual toda la información de interés público en poder del Estado se presume accesible. Pueden establecerse limitaciones mediante una ley previa, suficientemente clara, que persiga objetivos legítimos en una democracia, y se aplique en casos estrictamente necesarios y de manera proporcionada. 

​​​En materia de seguridad nacional, el artículo 16 de la Ley General de Policía permite declarar como secreto de Estado “los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado”, señalando que esto procede “mediante resolución del Presidente de la República”. 

Esa norma (validada por la Sala Constitucional) nos dice qué cosas pueden ser declaradas secretas, por quién y mediante qué procedimiento. El ámbito de aplicación es puntual, para casos concretos, por resolución debidamente motivada.  
 
Esta breve explicación nos permite comprender por qué el Decreto Ejecutivo 45870-MSP, que declara secreto de Estado toda la operación del Consejo de Seguridad Pública, la DIS y la Fuerza Élite, es inconstitucional: 

  • Procedimiento incorrecto: Se utilizó el procedimiento que la Sala Constitucional ha calificado como contrario a la ley, pues se emitió un decreto ejecutivo para declarar el secreto de Estado.  
  • Generalización del secreto: El ámbito de aplicación del decreto es amplísimo, tanto que cubre todo lo relacionado con la operación de los cuerpos policiales mencionados. Así, la excepción (el secreto) se convierte en regla, lo que no es posible en una democracia.  
  • Recursos públicos: Según el artículo 2 del decreto, el secreto cubre: “partidas, rubros de gastos y presupuestos, así como la totalidad de las actuaciones, expedientes administrativos, estudios previos, requerimientos técnicos, ofertas, adjudicaciones, financiamientos, contratos y fases de ejecución de los procedimientos de contratación pública”. Esto no se justifica y abre un peligroso portillo para la corrupción.  
  • Ausencia de ley: No existe una ley en Costa Rica que faculte al Poder Ejecutivo para emitir un decreto como este. La Ley General de Policía tiene un ámbito muy limitado y no sirve de sustento para este caso.  

Por todo lo indicado, desde una perspectiva jurídica la cuestión es clarísima. El decreto es inconstitucional. 

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